Inicio Destacadas El artículo 32 de la ley judicial salteña: Una puerta abierta a...

El artículo 32 de la ley judicial salteña: Una puerta abierta a la arbitrariedad

30
0

Mediante el Decreto nº 158/2020, el Gobernador de Salta ha enviado a la Legislatura provincial un brevísimo proyecto de ley cuyo objeto es modificar el artículo 32 de la ley 5642, conocida también como Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde el punto de vista verbal, la modificación es insignificante puesto que el proyecto del gobierno no acomete una nueva redacción del artículo en cuestión sino que añade solo nueve palabras al texto vigente: «por un mínimo de» «y máximo de nueve miembros».

Todo lo demás, incluido el régimen de mayoría para adoptar decisiones válidas, la forma de votación de los asuntos, el signo de los votos, la posibilidad de su fundamentación, las consecuencias de la unanimidad y el sistema de reemplazos, se mantiene exactamente igual.

El próximo día martes 11 de febrero, la Cámara de Diputados celebrará sesión extraordinaria para tratar este proyecto y otros que ha enviado el gobierno en este agitado periodo de receso legislativo.

Los diputados se encontrarán así de frente con un proyecto claramente inconstitucional, cuya ejecución previsiblemente provocará un serio problema al gobernador Gustavo Sáenz.

En manos de los legisladores está, en consecuencia, evitar dar vida a una norma inconstitucional que, de resultar aprobada, conducirá a una situación institucional inédita, y tan anómala, que no solo dejará al Gobernador en una situación francamente incómoda, sino que hará incurrir al Poder Legislativo en un manifiesto incumplimiento del mandato constitucional de establecer, sin rangos ni ambigüedades, un número cierto de jueces de la Corte de Justicia.

UNA OPORTUNIDAD

Aunque la convocatoria extraordinaria no permite a los legisladores introducir enmiendas más que al artículo 32 de la LOPJ salteña, la defectuosa redacción de este precepto constituye una oportunidad quizá única para tapar ciertos huecos por donde se cuela la arbitrariedad y activismo judicial, en desmedro de las libertades y los derechos de los justiciables.

Básicamente son dos los puntos que convierten al actual artículo 32 de la ley en una fuente de arbitrariedades.

El primero es la insólita inclusión de la «disidencia» entre los supuestos que habilitan la sustitución de miembros de la Corte.

Quiere esto decir que cuando un magistrado no está de acuerdo con la opinión de sus colegas en un asunto determinado, en vez de deliberar y formular un voto particular fundado, deberá irse a su casa y dejar su asiento a otro que lo reemplace, a causa de su «disidencia».

La mención de la «disidencia» como causa para proceder al reemplazo es sencillamente inexplicable.

El segundo es el llamamiento de la ley a jueces de segunda instancia «del fuero que correspondan» para que integren la Corte en caso de impedimento de sus miembros titulares.

No es una novedad para nadie que el actual presidente del tribunal ha venido utilizando este hueco legal para llamar de forma recurrente a jueces del Tribunal de Impugnación penal a resolver en la Corte de Justicia asuntos que exceden claramente el ámbito de la materia penal, como son los que pertenecen a la esfera del Derecho Constitucional o el Derecho Público Provincial. Esta anomalía requiere de una urgente intervención legislativa que la corrija.

UNA REDACCIÓN ALTERNATIVA

Si bien es necesario reformar la ley 5642 en su integridad, se abre por el momento la posibilidad de mejorar la redacción de su artículo.

En este sentido y para que nadie diga que se critica sin proponer, ofrecemos a los señores y señoras diputados y diputadas la siguiente redacción alternativa:

Artículo 32 – Composición. Salas. Quórum. Integración.

1. La Corte de Justicia estará compuesta por nueve miembros, que actuarán divididos en salas, conforme a lo previsto en la ley que a tal efecto sancione la Legislatura provincial.

2. El tribunal podrá dictar resoluciones en el ámbito de su competencia por mayoría absoluta de votos, siempre que se tratare de autos y sentencias, y por mayoría simple cuando se tratare de acuerdos de gobierno del Poder Judicial, siempre que la ley no disponga otro régimen de mayoría, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto sobre el que versa el acuerdo.

3. Los autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de concluidas las vistas y, si no las hubiere, después de la resolución que declarara los asuntos en estado de resolver. En cualquiera de los dos casos, a juicio del presidente del tribunal, la votación podrá tener lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que la resolución del asunto requiera. Cuando no se pudiera proceder de este modo, el presidente del tribunal señalará el día en que deban votarse, dentro del plazo legalmente establecido para dictar la resolución.

4. En la votación de acuerdos, quien presida tendrá voto de calidad para el caso de empate. Cada miembro de la Corte tendrá el deber inexcusable de asistir, participar y emitir voto válido sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión. La votación de los acuerdos será siempre nominal y no tendrá carácter secreto, debiéndose recoger su resultado en un acta que todos los presentes deben suscribir y que todos los miembros de la Corte tienen derecho a conocer.

5. Los votos serán fundados, pudiendo cada miembro del tribunal adherir al voto de otro miembro formulado con anterioridad en el mismo asunto.

6. Procederá la sustitución de miembros de la Corte de Justicia en los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. En todos los casos, las sustituciones se harán por sorteo eliminatorio, conforme al siguiente orden:

a) Miembros de los tribunales de segunda instancia del fuero al que el asunto corresponda. En caso de asuntos que correspondan a la órbita del Derecho Constitucional o del Derecho Público Provincial, el sorteo se efectuará entre todos los magistrados de los tribunales de segunda instancia, sin distinción de fuero.

b) Miembros de los tribunales de instancia única.

c) Jueces de primera instancia del fuero al que el asunto corresponda, a condición de que los convocados reúnan los requisitos para ser jueces de la Corte de Justicia. En caso de asuntos que correspondan a la órbita del Derecho Constitucional o del Derecho Público Provincial, el sorteo se efectuará entre todos los jueces de primera instancia, sin distinción de fuero.

Fuente: Noticias Iruya.com